Artículo 87-B de la ley General de organizaciones y actividades
Auxiliares del Crédito
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en adición a
las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan
aplicables, estarán lo siguiente:
-
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan
vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos
de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de
instituciones de Crédito en materia de:
-
Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la
administración;
-
Integración de expedientes de funcionarios;
-
fusiones y escisiones;
-
Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
-
Diversificación de riesgos;
-
Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de calquier
tecnología;
-
Inversiones;
-
Integración de expedientes decrédito, proceso crediticio y
administración integral de riesgos;
-
Créditos relacionados;
-
Calificación de cartera crediticia;
-
Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de
estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
-
Contabilidad;
-
Relevación y presentación de información financiera y
auditores externos;
-
Estimación máxima de activos estimación mínima de sus
obligaciones y responsabilidades;
-
Prevención de operaciones con recursos de probable
procedencia ilícita;
-
Confidencialidad de la información y documentación, relativa
a las operaciones y servicios;
-
Controles internos;
-
Requerimientos de información;
-
Terminación de contratros de adhesión y movilidad de
operaciones activas, y
-
Requerimientos de capital.
-
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan
vínculos patrimoniales con una sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones
de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo en materia de:
-
Cesión o descueto de cartera crediticia;
-
Créditos relacionados;
-
Inversiones;
-
Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
-
Controles internos;
-
Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y
administración integral de riesgos;
-
Calificación de cartera crediticia y constitución de
estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
-
Diversificación de riesgos;
-
Contabilidad;
-
Relevación y presentación de información financiera y
auditores externos;
-
Confidencialidad de la información y documentación, relativa
a las operaciones y servicios;
-
Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus
obligaciones y responsabilidades;
-
Prevención de operaciones con recursos de probable
procedencia ilícita;
-
Requerimientos de información, y
-
Requerimientos de capital.
-
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan
vínculos patrimoniales con una sociedad financiera popular o con
una sociedad financiera comunitaria en términos de esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular en materia de:
-
Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la
administración;
-
Integración de expedientes de funcionarios;
-
Confidencialidad de la información y documentación, relativa
a las operaciones y servicios;
-
Crédito relacionados;
-
Inversiones;
-
Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
-
Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras,
relacionadas con su objeto;
-
Cesión o descuento de cartera crediticia;
-
Controles internos;
-
Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y
administración integral de riesgos;
-
Calificación de cartera crediticia y constitución de
estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
-
Diversificación de riesgos;
-
Contabilidad;
-
Relevación y presentación de información financiera y
auditores externos;
-
Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus
obligaciones y responsabilidades;
-
Prevención de operaciones con recursos de probable
procedencia ilícita;
-
Requerimientos de información, y
-
Requerimientos de capital.
-
Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan
vínculos patrimoniales con una unión de crédito en términos de
esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Uniones de
Crédito en materia de:
-
Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la
administración;
-
Integración de expedientes de funcionarios;
-
Fusiones y escisiones;
-
Contratación con terceros de los servicios necesarios para su
operación;
-
Diversificación de riesgos;
-
Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología;
-
Inversiones;
-
Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y
administración integral de riesgos;
-
Créditos relacionados;
-
Calificación de cartera crediticia;
-
Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de
estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
-
Contabilidad;
-
Revelación y presentación de información financiera y
auditores externos;
-
Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus
obligaciones y responsabilidades;
-
Prevención de operaciones con recursos de probable
procedencia ilícita;
-
Confidencialidad de la información y documentación, relativa
a las operaciones y servicios;
-
Controles internos;
-
Requerimientos de información, y
-
Requerimientos de capital.
-
Las sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores
de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores
conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de
títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro,
cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los
títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o
parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente,
cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como
garante o avalista de los referidos títulos; así como las
sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan aprobación
en términos del artículo 87- C Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a
las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cualquiera de las
siguientes materias:
-
Calificación de cartera crediticia y constitución de
estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
-
Revelación y presentación de información financiera y
auditores externos;
-
Contabilidad, y
-
Prevención de operaciones con recursos de probable
procedencia ilícita. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter
general, las disposiciones legales aplicables cuyas materias
han sido referidas en las fracciones I a V anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que
mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, con
sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV,
sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a
IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de
Operación I a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según
corresponda, a las disposiciones de carácter general que, para
instituciones de crédito, uniones de crédito y las Sociedades
referidas, emitan las autoridades competentes en las materias
señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la
Ley del Banco de México. Adicionalmente, las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos
patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a lo
señalado en materia de: operaciones activas, administración de
tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de
pasivos, operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo
cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y
derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el
Banco de México, para las instituciones de crédito. Lo dispuesto
por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de
las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas. Lo
previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a
las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
tratándose de los actos administrativos señalados en dicho
precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas
entidades financieras. El Banco de México, de oficio o a petición
de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las
disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a
las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que
mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito.
Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara
algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa
de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la
imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de
audiencia de la sociedad de que se trate. La supervisión del Banco
de México respecto de las operaciones que las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas realicen en términos de
las disposiciones de carácter general que aquél expida, podrá
llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y
en la forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de
requerimientos de información o documentación. Contra las
resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa,
procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos
64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento
obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días
hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales
resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de
defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo
65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones
de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del
Banco de México. Las disposiciones previstas en las fracciones I a
IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de
sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el
mercado de valores.
Artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito
Para efectos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 87-B
de esta Ley, para obtener el registro como sociedad financiera de
objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las sociedades
financieras de objeto múltiple observarán, en adición a las
disposiciones que al efecto expida dicha Comisión en términos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo
siguiente:
-
Previo a su constitución como sociedad financiera de objeto
múltiple, o a su organización bajo ese régimen en el caso de
sociedades ya constituidas, solicitarán a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros su alta en el registro acompañando la documentación
necesaria en términos de las disposiciones de carácter general
aplicables a dicho registro. La Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
emitirá, en caso que resulte procedente, opinión favorable para
que los interesados procedan con la formalización del acta
constitutiva de la sociedad financiera de objeto múltiple o de
su asamblea de transformación a dicho régimen. Tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas una vez
constituidas o transformadas deberán obtener el dictamen
favorable a que se refiere el artículo 87-P de la presente
Ley.
-
Cumplido lo anterior, las sociedades financieras de objeto
múltiple, deberán comunicar por escrito que cuentan con dicho
carácter a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez
días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva
correspondiente o de la modificación a sus estatutos, en el
Registro Público de Comercio correspondiente a fin de obtener su
registro. Contarán con el mismo plazo para informar por escrito
a dicha Comisión, cualquier modificación a sus estatutos, así
como el cambio de domicilio social, así como la disolución,
liquidación, transformación o cualquiera otro acto corporativo
de la entidad que extinga su naturaleza de sociedad financiera
de objeto múltiple.
Las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les
sea cancelado conforme a lo previsto en este artículo, no tendrán el
carácter de sociedad financiera de objeto múltiple. Procederá la
cancelación del registro como sociedades financieras de objeto
múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, previa audiencia de la
sociedad interesada, cuando:
-
En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, incumplan con la
obligación de mantener actualizada la información que deba
proporcionarse en términos de esta Ley, la de Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia en atención a
lo previsto por el artículo 87-C Bis de esta Ley, y de las
disposiciones que de ellas emanen;
-
En forma reiterada, aquellas sociedades a las que les resulte
aplicable incumplan con las disposiciones a que se refiere el
artículo 87-D de esta Ley, previa opinión que en ese sentido
emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y comunique a
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros;
-
En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, omitan
proporcionar la información que les sea requerida por dicho
organismo;
-
Si a pesar de las observaciones y acciones realizadas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reincide en el
incumplimiento a lo establecido en el artículo 95 Bis de esta
Ley o en las disposiciones de carácter general que de éste
deriven.
Para efectos de lo previsto en el presente inciso, se
considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción
que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la
misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a
la fecha en que haya quedado firme la resolución
correspondiente;
-
Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
periodo de un año calendario, la información y documentación
prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones
de carácter general que de éste deriven;
-
Si la sociedad omite renovar el dictamen a que se refiere el
artículo 87-P de esta Ley, y
-
En los demás casos que al efecto establezca la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter
general.
La pérdida del registro deberá ser comunicada al público en
general por los medios que se establezcan en dichas
disposiciones y deberá además ser comunicada a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que ello ocurra. Para resolver la
cancelación del registro de una sociedad financiera de objeto
múltiple regulada, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá contar
con la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. La declaración de cancelación se inscribirá en el
Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros y, cuando se trate de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas se publicará en el
Diario Oficial de la Federación. Tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, la cancelación de su
registro por las causales previstas en los incisos b), d) y e)
del tercer párrafo de este artículo, pondrá en estado de
disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad de acuerdo
de la asamblea general de accionistas, incapacitando a la
sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en
que se le notifique la misma. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al
liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada
en el Diario Oficial de la Federación la declaración de
cancelación del registro no hubiere sido designado. Cuando dicha
Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de
llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del
conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación
de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales
a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán
oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días
hábiles, contados a partir de la inscripción de la cancelación
en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad
judicial. Las sociedades financieras de objeto múltiple que
hubieren cumplido con el requisito de inscripción y mantengan su
información actualizada, podrán llevar a cabo las actividades
previstas por el artículo 81-A Bis de esta Ley, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto.
Las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a
lo dispuesto para las instituciones financieras en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así
como a las disposiciones que la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
emita con fundamento en dicha ley. Las sociedades financieras de
objeto múltiple deberán abstenerse de utilizar en su
denominación, papelería o comunicaciones al público, aquéllas
palabras o expresiones que se encuentren reservadas a
intermediarios financieros autorizados por el Gobierno Federal
en términos de las leyes financieras que regulen a dichos
intermediarios. En los casos en que así se encuentre previsto
por las leyes financieras aplicables, las personas interesadas
en su utilización deberán solicitar las autorizaciones
correspondientes en términos de dichos ordenamientos. La
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros deberá requerir a las sociedades
financieras de objeto múltiple que obtengan copia certificada de
la autorización correspondiente para otorgar el registro
respectivo. Las autoridades competentes para resolver las
solicitudes de autorización para la utilización de palabras
reservadas a que se refiere el párrafo anterior, estarán
facultadas para formular observaciones a los promoventes sobre
la denominación y objeto social contenido en los estatutos
sociales de las sociedades financieras de objeto múltiple y
requerir su solventación, a fin de que los mismos se ajusten a
lo establecido en esta Ley.
Artículo 87-B de la ley General de organizaciones y actividades
Auxiliares del Crédito
En materia de comercio, la prenda se constituye:
-
Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito,
si éstos son al portador;
-
Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor,
si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la
correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de
los mencionados en el artículo 24;
-
Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que
el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la
prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el
registro de emisión del título o con notificación hecha al
deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los
cuales se exija o no tal registro;
-
Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al
portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado,
y a disposición del acreedor;
-
Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en
locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales
locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del
establecimiento del deudor;
-
Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes
objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de
prenda relativo;
-
Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de
habilitación o avío, en los términos del artículo 326;
-
Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General
de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en
libros.
Artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito
Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar
los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con
los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la
institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin
necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado
de cuenta certificado por el contador a que se refiere este
artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios
respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de
los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta
certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado;
fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso;
importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que
se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas
a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron
del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron
por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando
las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al
capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado
que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados
desde un año anterior contado a partir del momento en el que se
verifique el último incumplimiento de pago.
Artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito
Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera
crediticia con cualquier persona. Tratándose de cesiones o
descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de
México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos
por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que
tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción
alguna. Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o
descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las
mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la
solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o
descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos
que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o
descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la
solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y
la protección de los intereses del público.
Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no
podrán recibir financiamiento de la propia institución de crédito,
respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni
tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del
deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que
regula a las instituciones financieras en esta materia.
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en
el primer párrafo del artículo 142 de esta Ley por lo que hace a la
información relacionada con los activos que se mencionan a
continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que
se negocien o celebren las siguientes operaciones:
-
Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
-
Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o
suscripción de un porcentaje significativo de su capital social
o de la sociedad controladora del grupo financiero al que
pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá
obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo,
los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre
la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito
La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley estará
a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la
llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en el Reglamento
respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La
citada Comisión podrá efectuar visitas de inspección a las
instituciones de crédito, con el objeto de revisar, verificar,
comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento,
los procesos, los sistemas de control interno, de administración de
riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del
capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo
lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o
deba constar en los registros, a fin de que las instituciones de
crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las
rigen y a las sanas prácticas de la materia.
La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley
respecto de lo previsto por los artículos 48 Bis 5, 94 Bis y 96 Bis,
párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de las materias
expresamente conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, quien la llevará a cabo sujetándose a lo
previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, en el Reglamento respectivo y en las demás
disposiciones que resulten aplicables. La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros efectuará visitas
de inspección a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto
revisar, verificar, comprobar y evaluar que las instituciones de
crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones a que se
refiere este párrafo.
Asimismo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en
sus respectivas competencias, podrán investigar hechos, actos u
omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y
demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas de inspección que efectúe la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores podrán ser ordinarias, especiales y de investigación,
las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual
que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin
estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en
cualquiera de los supuestos siguientes:
-
Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales
operativas.
-
Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita
de inspección.
-
Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación
contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de
una institución de crédito.
-
Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de
la elaboración del programa anual a que se refiere este
párrafo.
-
Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una
institución de crédito que no hayan sido originalmente
contempladas en el programa anual a que se refiere este párrafo,
que motiven la realización de la visita
-
Cuando deriven de solicitudes formuladas por otras autoridades
nacionales facultadas para ello en términos de las disposiciones
aplicables, así como de la cooperación internacional. Las
visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores tenga indicios de los cuales
pueda desprenderse la realización de alguna conducta que
presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones de carácter general que emanen de ella. En todo
caso, las visitas de inspección a que se refiere este artículo
se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los Reglamentos a
que se refiere el primer y segundo párrafos de este mismo
artículo, así como a las demás disposiciones que resulten
aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera,
podrá contratar los servicios de auditores y de otros
profesionistas que le auxilien en dicha función
La vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores se efectuará a través del análisis de la información
contable, legal, económica, financiera, administrativa, de
procesos y de procedimientos que obtenga dicha Comisión con base
en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad
de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones
de crédito, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de
éstas.
La vigilancia por parte de la Comisión para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se efectuará a
través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión
con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la
finalidad de evaluar el apego a las normas jurídicas que sean de
su competencia que rigen a las instituciones de crédito, así
como la adecuada protección de los usuarios de servicios
financieros.
Sin perjuicio de la información y documentación que las
instituciones de crédito deban proporcionarle periódicamente, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito
de las disposiciones aplicables, solicitarles la información y
documentación que requiera para poder cumplir con su función de
vigilancia.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
como resultado de sus facultades de supervisión, podrán formular
observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a
corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que hayan
detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta
Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 5o. de la presente Ley,
resolverá las consultas que se presenten respecto del ámbito de
competencia en materia de supervisión que corresponde a las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.